domingo, 16 de junio de 2013

Nombramiento interino en educación y el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial [Análisis]

¤ 15/6/2013 ¤ educacionenred.com ¤ 1 comentarios

Nombramiento interino en educación y el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial [Análisis]

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Nombramiento interino en educación y el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial [Análisis]
NOMBRAMIENTO INTERINO EN EDUCACIÓN Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL


Hasta junio de 2011 "a nivel nacional ejercían la docencia un total de 18 255 profesionales con título distinto al de profesional en educación, tales docentes ingresaron en situación de nombrados interinos en la década de los 80' hasta 2002, debido a la flexibilización de las normas y considerando que no existían suficientes profesionales con título profesional pedagógico para atender la demanda educativa; el Ministerio de Educación desde julio de 2007¹ viene llevando a cabo los procesos de nombramiento de personal docente, el cual procede sólo si cuenta con título pedagógico, y los profesionales con título distinto al de profesional en educación sólo ejercen la docencia en situación de contratados en las instituciones educativas públicas, siempre y cuando no se presente ningún docente con el perfil mínimo requerido"².

Cuando hablamos de flexibilización de las normas nos estamos refiriendo al artículo 268º del D.S. Nº 019-90-ED³ que permite la docencia por quienes no poseen título pedagógico, ni siquiera afirma que posean otro título diferente al pedagógico, sino que da la posibilidad de que ejerzan la profesión docente personas que no cuentan con estudios superiores y/o técnicos.

El artículo 20 de la Constitución Política del Perú, referido a los Colegios Profesionales, estipula:"Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público.LA LEY SEÑALA LOS CASOS EN QUE LA COLEGIACIÓN ES OBLIGATORIA", y como veremos más adelante la Ley 25231 señala que la colegiación es obligatoria.

La Ley Nº 25231, promulgada el 24 de mayo de 1990, crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, en su artículo 2º expresa: "Para ser miembro del Colegio Profesional de Profesores del Perú se requiere poseer el título correspondiente otorgado por una universidad del país, o revalidado si es que el título ha sido otorgado por el por universidad extranjera";este artículo fue modificado por la Ley Nº 28198, promulgado el 29 de marzo de 2004, quedando expresado de la siguiente manera: "Para ser miembro del Colegio de Profesores del Perú se requiere poseer el título correspondiente otorgado por Escuelas Normales, Instituto Superior Pedagógico o por una Universidad del país o, de ser el caso, revalidado de acuerdo a ley, si el título ha sido otorgado en el extranjero". Esta modificatoria da más amplitud al CPPe para integrar mayor número de colegiados a la orden profesional. No pueden ser integrantes del Colegio de Profesores del Perú, aquellos docentes que no posean título pedagógico, así sean nombrados interinamente.

La Ley Nº 28198, también modifica el artículo 3º de la Ley Nº 25231: "LA COLEGIACIÓN ES OBLIGATORIA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. El Colegio de Profesores del Perú, en coordinación con el Ministerio de Educación y en convenio con las Universidades e Institutos Superiores Pedagógicos, promueve a los docentes en servicio el acceso al título profesional de educación"; de igual manera modifica la segunda disposición transitoria disponiendo: "Para los graduados en Universidades o egresados de Institutos Pedagógicos o Escuelas Normales, así como para otros profesionales universitarios que no posean título en educación y que se encuentran ejerciendo la docencia, la colegiación será exigible a partir del quinto año de vigencia de la presente Ley", es decir a partir del 29 de marzo de 2009.

Esto significó que a partir de esa fecha (29 de marzo de 2009) dichos profesionales para poder colegiarse debieron haber OBTENIDO SU TÍTULO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN, ya sea que estén ejerciendo la docencia en educación básica, técnico productivo y/o superior no universitaria en el sector público o privado en calidad de nombrado o contratado. Si son nombrados en el sector público estos tienen NOMBRAMIENTOS INTERINOS.

El Decreto Supremo Nº 017-2004-ED, promulgado el 7 de octubre de 2004 y publicado al día siguiente, aprueba el Estatuto del Colegio de Profesores del Perú y en su tercera disposición complementaria indica: "Los egresados de las instituciones superiores de formación docente, los profesionales de las distintas carreras profesionales diferentes a la de Educación y los docentes que no acreditan título pedagógico, que actualmente se encuentran ejerciendo la docencia en instituciones educativas públicas o privadas de los diversos niveles y modalidades de Educación Básica y Educación Superior No Universitaria, deberán obtener el título profesional pedagógico e incorporarse al Colegio en un plazo que vencerá INDEFECTIBLEMENTE el 6 de julio de 2010", este D.S. da un plazo mayor al que da la Ley citada en el párrafo anterior en cuanto al plazo para la exigencia de la colegiatura (y por ende de la titulación pedagógica), pero habrá que suponer que se ha hecho así en favor de los docentes con nombramiento interino, pero el plazo ya no era de cinco años sino que se aumentó un poco más de 15 meses sumando en total 6 años y algo más de 3 meses.

La Ley Nº 29510, promulgada el 23 de marzo de 2010 (publicada un poco más de tres meses antes de que se cumpla el plazo indefectible del 6 de julio de 2010), exceptúa del requisito de colegiación establecido en la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con títulos distintos al de educación que ejercen la docencia en áreas afines a su especialidad en las instituciones educativas públicas y privadas y de alternancia en zonas rurales conforme a lo establecido en el artículo 58º de la Ley 28044, Ley General de Educación(4) y además a los profesionales de la educación titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal en el Perú; esta norma básicamente se refiere a los docentes de Educación Básica Regular que enseñan Educación para el Trabajo (EPT) y a docentes de Educación Técnico Productivo (ETP) para ellos, si son nombrados interinamente, se elimina el plazo estipulado en el Estatuto del CPPe (6 de julio de 2010).

Según esta disposición es imposible que se cumpla totalmente las normas referidas a la obligatoriedad de la colegiación para ejercer la profesión docente y en consecuencia la obtención del título pedagógico; pues esta (refiriéndose al título pedagógico) es condición necesaria y suficiente para poder incorporarse a la Orden Profesional del Colegio de Profesores del Perú.

Actualmente la Ley Nº 29944, publicado el domingo 25 de noviembre de 2012, Ley de la Reforma Magisterial en su segunda disposición complementaria, transitoria y final indica: "... Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una PRÓRROGA de dos (02) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, PREVIA EVALUACIÓN. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial". Por el Principio de Derogación Tácita, expresado en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú(5), la Ley Nº 29510 mencionado dos párrafos anteriores estaría derogada. Además que la Décimo Sexta disposición complementaria, transitoria y final de la misma (Ley Nº 29944) expresa: "... déjense sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley..." y la Ley Nº 29510 se opone a la Ley Nº 29944 en lo referente a la obtención del título profesional pedagógico.

La SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL del Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial, aprobado el jueves 2 de mayo de 2013 con el D.S. Nº 004-2013-ED y publicado al día siguiente, refirma que los Profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley tienen un plazo de dos (02) años contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional (se entiende título profesional pedagógico, aunque no lo exprese literalmente) son retirados del servicio magisterial público. Además de ello esta disposición indica que los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la Primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU. Esto significa que no necesariamente basta obtener el título pedagógico sino que además deben ser evaluados para incorporarse a la Primera Escala Magisterial y ¿qué pasaría si no logran aprobar la evaluación correspondiente?, o ¿habrá una norma distinta para ellos que sea diferente para los postulantes que tienen el título pedagógico y no están nombrados interinamente? Esto nos da a entender la parte final de dicha disposición.

Todo esto significa que los que ejercen la profesión docente en el sector público en calidad de nombrados interinamente, al 25 de noviembre de 2014 deben de tener título profesional pedagógico y aprobar la evaluación correspondiente para su incorporación a la Primera Escala Magisterial. Para esa fecha ya habrán pasado 10 años y algo más de 7 meses desde que la Ley 28198 dio el plazo de cinco años para que los egresados de la carrera de educación y otros profesionales que no posean título en educación y se encuentren ejerciendo la docencia puedan colegiarse, es decir sacar título profesional pedagógico.

La Ley Nº 29944, al decir PRÓRROGA significa que está dando un plazo de dos años para obtener el título profesional pedagógico, es decir para aquellos docentes que ya han iniciado sus estudios de profesionalización docente y puedan terminarlo; pero ¿qué pasaría si aún existen docentes con nombramiento interino que todavía no han comenzado a estudiar para obtener su título profesional pedagógico?, no creo que en dos años puedan obtenerlo, a pesar que los nombramientos interinos se dieron hasta el 2002, según el informe mencionado en el primer párrafo del presente y hasta el 2014 serían 12 años que habrían pasado desde que se nombraron interinamente los últimos docentes sin título pedagógico.

Por otro lado la Ley de Reforma Magisterial ha tenido observaciones de varias personas, quizás alguna de ellas ya ha quedado aclarado con la publicación de su Reglamento, por ejemplo algunas observaciones que mi persona en forma muy particular ha hecho desde mi humilde punto de vista están en el siguiente enlace: www.educacionenred.com/Noticia/?portada=32780 pero vale la pena mencionar la observación al artículo 18º referente a los requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial en donde NO CONSIDERA SER COLEGIADO, pese a que la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada el 29 de marzo de 2004, está vigente y modifica el artículo 3º de la Ley Nº 25231, quedando de la siguiente manera: "La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión docente". Contrario a esto el artículo 37.2 del Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial establece que el postulante a la Carrera Pública Magisterial debe de estar colegiado en el Colegio de Profesores del Perú o alguna filial regional.

Ante la observación al artículo 18º de la Ley de Reforma Magisterial el CPPe presentó una acción de inconstitucionalidad www.es.scribd.com/doc/141288375/Accion-de-Incostitucionalidad-contra-la-Ley-N%C2%BA-29944-Ley-de-Reforma-Magisterial-presentado-por-el-CPPe que ha sido admitida por el Tribunal Constitucionalwww.es.scribd.com/doc/140789402/ADMITEN-demanda-de-inconstitucionalidad-interpuesta-por-el-Colegio-de-Profesores-del-Peru

Todo esto nos lleva a la siguiente lógica: si un requisito para postular a la Carrera Pública Magisterial es tener título de profesor o de licenciado en educación y este a su vez es requisito para poder colegiarse, entonces según el Reglamento de la LRM hay que estar colegiado para postular a la Carrera Pública Magisterial. Esta relación transitiva y cerrada de requisitos se rompe con la Décima Disposición Complementaria Transitoria del mismo Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial que dice: "Las disposiciones del presente Reglamento que se refieren al Colegio de Profesores del Perú quedan en suspenso, en tanto no exista un pronunciamiento definitivo de la instancia judicial competente, que resuelva las controversias existentes" y más aun con la NO EXIGENCIA como requisito general de la colegiatura en la Ley de la Reforma Magisterial para postular a la Carrera Pública Magisterial. Si existe una inscripción del CPPe en la SUNARP, y no está anulado por ningún juzgado, entonces ¿cómo se exigirá en un futuro cercano título a los nombrados interinamente? o ¿cómo se les va a exigir colegiarse para ejercer la profesión docente de acuerdo a Ley?

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(1) La Ley de la Carrera Pública Magisterial se aprobó y promulgó el 11 de julio de 2007.

(2) Oficio Nº 2405-2011-ME/SG-OGA-UPER de fecha 16 de junio de 2011.

(3) Artículo 268 del D.S. Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley Nº24029, Ley del Profesorado).- Referente al nombramiento interino de docentes: "A falta de profesionales de la educación que soliciten reasignación, reingreso o nombramiento, en casos estrictamente necesarios se podrá cubrir las plazas vacantes y de incremento docentes ubicadas en áreas rurales, mediante reasignación o nombramiento interino de docente sin título profesional pedagógico, de acuerdo al orden de prioridades establecido en el artículo 66 de la Ley del Profesorado, previa evaluación excluyente a cada grupo".

(4) Artículo 58.- Requisitos para el ejercicio del profesorado
En la Educación Básica, es requisito indispensable el título pedagógico para el ejercicio de la docencia. Profesionales con títulos distintos de los profesionales de la educación, ejercen la docencia si se desempeñan en áreas afines a su especialidad. Su incorporación en el escalafón magisterial está condicionada a la obtención del título pedagógico o postgrado en educación.

(5) Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
"Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho".

Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte de los lectores.

Tacna-Perú, Junio de 2013.

• Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com
cel: 952290888, RPM: *122826

Texto copiado de www.educacionenred.com http://www.educacionenred.com/Noticia/?portada=38686#ixzz2W2GNozmX

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