viernes, 12 de junio de 2020

Instituciones Educativas privadas pueden permitir el ingreso de personal docente y administrativo a sus instalaciones RVM 099-2020-MINEDU



LA RVM-099-2020-MINEDU

RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer que las instituciones educativas de gestión privada de la educación básica que brindan servicios educativos no presenciales durante el año escolar 2020, permitan, de manera excepcional y en caso las actividades listadas en el presente artículo no puedan ser desarrolladas de manera remota, el ingreso de su personal docente y administrativo a sus instalaciones, para la realización de las siguientes actividades que faciliten la continuidad del servicio educativo remoto, garantizando la calidad y oportunidad, conforme al artículo 14 del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM: 

a) Recojo, por única vez, de libros, cuadernos de trabajo, guías, archivos informáticos y material educativo en general. 

b) Utilización de los sistemas, plataformas informáticas y tecnologías de la información de la institución educativa, para garantizar la conectividad de los docentes en la preparación e impartición de las clases a distancia, en los casos en que no cuenten con dicha conectividad en su domicilio. 

c) Registro de evaluaciones en los sistemas internos de la institución educativa, cuando no sea posible hacerlo de manera remota. 

d) Mantenimiento de los sistemas y plataformas informáticas con que cuenta la institución educativa de gestión privada.
Otras, que la institución educativa de gestión privada considere esenciales para garantizar la continuidad y calidad del servicio educativo remoto, siempre que no puedan ser realizadas de manera remota.

Artículo 2.- Las instituciones educativas de gestión privada de la educación básica que permitan la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1, deberán contar con medidas y protocolos internos, que garanticen la protección de la salud e integridad del personal docente y administrativo a su cargo, conforme a las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud en su calidad de autoridad competente, así como otras que disponga el Gobierno, bajo responsabilidad. 

Artículo 3.- La presente resolución bajo ninguna circunstancia faculta a las instituciones educativas de gestión privada de la educación básica a disponer que el personal docente y administrativo asista de manera obligatoria a la institución educativa, debiendo entenderse que la disposición contenida en el artículo 1 del presente acto resolutivo tiene carácter facultativo. 

Artículo 4.- Las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, en el ámbito de sus competencias, disponen las acciones respectivas a fin de supervisar, en lo que corresponda, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, bajo responsabilidad.

RVM 098-2020-MINEDU y OFICIO MULTIPLE 00042-2020-MINEDU




En atención a la RVM N° 098-2020-MINEDU, de fecha 29.05.2020, que modifica los numerales 5.5.3, 5.5.4, 5.5.7 y 7.5 del Documento Normativo denominado “Disposiciones para el trabajo remoto de los profesores que asegure el desarrollo
del servicio educativo no presencial de las instituciones y programas educativos
públicos, frente al brote del COVID-19, se dispone lo siguiente:
a) El Informe mensual de las actividades realizadas (formato 1) y el Informe sobre
el balance del periodo de trabajo remoto efectuado durante los meses de marzo
y abril de 2020 (formato 2), contenidos en el Oficio Múltiple N° 040-2020-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, son de aplicación en aquellas regiones donde la DRE o UGEL no viene implementando de manera formal ningún mecanismo de informe o reporte del trabajo remoto, previo a la aprobación de la Resolución Viceministerial N° 097-2020-MINEDU.
b) Informe a presentar por labores del trabajo remoto realizado en el mes de mayo del 2020.
ü  La fecha de presentación del informe es hasta el 03 de junio de 2020 y condiciona la remuneración del mes de junio.
ü  El Director de la IE o quien haga sus veces, remite a la UGEL hasta el 08 de junio de 2020, los formatos establecidos en los Anexos 3 y 4 de la Norma Técnica aprobada por Resolución de Secretaria General Nº 326-2017-MINEDU.
c) Informe a presentar por labores del trabajo realizado en los meses de
marzo y abril del 2020.
ü  La fecha de presentación del informe es hasta el 12 de junio de 2020 y no
condiciona la remuneración de junio.
ü  El Director de la IE o quien haga sus veces, remite a la UGEL hasta el 19 de junio de 2020, los formatos establecidos en los Anexos 3 y 4 de la Norma Técnica aprobada por Resolución de Secretaria General Nº 326-2017- MINEDU.

En el caso de aquellos profesores y auxiliares que han presentado el informe o reporte del trabajo realizado en los meses de marzo-abril y mayo, siguiendo lo dispuesto por la DRE o UGEL de su jurisdicción, se deben dar por presentados.

Así mismo, para el caso de los profesores con más de una sección en el nivel primaria, más de un área curricular o secciones a su cargo en el nivel de secundaria, profesores de la modalidad de EBA, EBE, ETP, de los programas educativos y de aquellos que por la naturaleza de su cargo y función no tienen alumnos o sección a cargo, profesoras/es coordinadoras de PRONOEI, de ODEC/ONDEC; así como los auxiliares de educación, pueden adecuar en coordinación con su Director/a o quien haga sus veces, los formatos 1 y 2 establecidos en el Oficio Múltiple N°40-2020-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, sin distorsionar la naturaleza de la información requerida, excepto en aquellas
regiones donde la DRE o UGEL tiene disposiciones formales al respecto, previo a la aprobación de la Resolución Viceministerial N° 097-2020- MINEDU.


Resolución Viceministerial 097-2020-MINEDU


OBJETIVO
Establecer disposiciones para el trabajo remoto de los profesores, según lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, en las instituciones educativas y programas educativos de educación básica y técnico productiva públicas, a fin de garantizar el desarrollo del servicio educativo no presencial en condiciones de calidad, equidad y diversidad, durante el estado de emergencia nacional o el periodo que disponga el Ministerio de Educación en el marco de la normatividad vigente, así como las responsabilidades de las instancias de gestión educativa descentralizada, que aseguren el desarrollo del servicio educativo no presencial.


Resolución Ministerial 202-2020-MINEDU (Perfil de Competencias profesionales del formador docente)

Resolución Ministerial 202-2020-MINEDU (Perfil de Competencias profesionales del formador docente)


La presente Resolución Ministerial 0202-2020-MINEDU, tiene como propósito fijar el perfil de competencias del formador docente, para ello, llega a la conclusión siguiente:

SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el “Perfil de competencias profesionales del formador de docentes”, el mismo que, como anexo, forma parte de la presente resolución. 
Artículo 2- Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.


Decreto Supremo que permite conocer a los beneficiarios de las Tablets para la modalidad virtual de Aprendo en Casa

Decreto Supremo que permite conocer a los beneficiarios de las Tablets para la modalidad virtual de Aprendo en Casa


Decreto Supremo que aprueba los criterios para la focalización de las personas beneficiarias en el marco del Decreto Legislativo Nº 1465, que establece medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del Gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19

DECRETO SUPREMO

Nº 006-2020-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, de acuerdo a los literales b) y d) del artículo 5 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, son atribuciones del citado Ministerio el formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, deporte y recreación; así como orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;
Que, asimismo, el literal a) del artículo 80 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, establece que es función del Ministerio de Educación, definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional, y establecer políticas específicas de equidad;
Que, asimismo, los artículos 10 y 17 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación establecen que para lograr la universalización, calidad y equidad en la educación, se adopta un enfoque intercultural y se realiza una acción descentralizada, intersectorial, preventiva, compensatoria y de recuperación que contribuya a igualar las oportunidades de desarrollo integral de los estudiantes y a lograr satisfactorios resultados en su aprendizaje; y que para compensar las desigualdades derivadas de factores económicos, geográficos, sociales o de cualquier otra índole que afectan la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a la educación, el Estado toma medidas que favorecen a segmentos sociales que están en situación de abandono o de riesgo para atenderlos preferentemente;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos N°s 045 y 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos N°s 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, hasta el 24 de mayo de 2020;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 160-2020-MINEDU, el Ministerio de Educación dispuso el inicio del año escolar a través de la implementación de la estrategia denominada “Aprendo en Casa”, para garantizar el servicio educativo mediante su prestación a distancia en las instituciones educativas públicas de Educación Básica, a nivel nacional, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19;
Que, mediante Resolución Viceministerial N° 085-2020-MINEDU de fecha 01 de abril de 2020, se aprueban las “Orientaciones para la continuidad del servicio educativo superior universitario, en el marco de la emergencia sanitaria, a nivel nacional, dispuesta por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA”, que tiene como objetivo orientar a las universidades y escuelas de posgrado respecto a las estrategias a implementar para la continuidad del servicio educativo;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 087-2020-MINEDU de fecha 01 de abril de 2020, se aprueba la Norma Técnica denominada “Orientaciones para el desarrollo del servicio educativo en los centros de educación técnico-productiva e institutos y escuelas de Educación Superior, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19”;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1465, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19, se establecieron disposiciones para garantizar la continuidad del servicio educativo, en la educación básica y superior en todas sus modalidades, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de propagación del COVID-19;
Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del mencionado Decreto Legislativo autoriza al Ministerio de Educación, a través de la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, de manera excepcional durante el año fiscal 2020, a efectuar la adquisición de dispositivos informáticos y/o electrónicos para que sean entregados a las Instituciones Educativas Públicas focalizadas, así como la contratación de servicios de internet, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de educación no presencial o remoto para docentes y estudiantes; asimismo, el numeral 2.3 autoriza a las Universidades Públicas, de manera excepcional durante el año fiscal 2020, a efectuar la contratación de servicios de internet; así como la adquisición de dispositivos informáticos y/o electrónicos, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de educación no presencial o remoto para estudiantes en situación de pobreza y vulnerabilidad económica y de sus docentes;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1465, establece que, mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Educación y con el refrendo de la Ministra de Economía y Finanzas, se aprueban los criterios para la focalización de las personas beneficiarias, entre otras disposiciones necesarias para la implementación de lo establecido en dicho Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario posteriores a su entrada en vigencia;
Que, en atención ello, corresponde aprobar los criterios para la focalización de las personas beneficiarias de los bienes y/o servicios detallados en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, que aprueba medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19;
De conformidad con lo establecido en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1465, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del Gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar los criterios de focalización que permitan identificar a los estudiantes y docentes beneficiarios de los dispositivos informáticos y/o electrónicos que serán entregados a las Instituciones Educativas Públicas focalizadas, así como del servicio de internet, según corresponda; para la prestación del servicio de educación no presencial o remoto, referidos en el Decreto Legislativo Nº 1465.
Artículo 2. Beneficiarios
2.1 Los dispositivos informáticos y/o electrónicos, así como los servicios de internet que se brindan a través de estos, cuando corresponda, en el marco del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular para ser usados por estudiantes y docentes de nivel primaria y secundaria, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.
2.2 Los servicios de internet y/o los dispositivos informáticos y/o electrónicos referidos en el numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, se brindan a favor de los estudiantes y docentes de las instituciones educativas públicas de los Centros de Educación Técnico-Productiva, Institutos de Educación Superior Tecnológica, Institutos de Educación Superior Pedagógica, y Escuelas de Formación Artística, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.
2.3 Los servicios de internet, y/o los dispositivos informáticos y/o electrónicos referidos en el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, son entregados por las Universidades Públicas a favor de sus estudiantes y docentes, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 6 del presente Decreto Supremo.
Artículo 3. Sobre los dispositivos informáticos y/o electrónicos
3.1. Constituyen dispositivos informáticos y/o electrónicos que son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, en el marco del numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, tablets electrónicas con contenido pedagógico digital precargado, cargadores solares y/o modem, cuando corresponda.
3.2. Constituyen dispositivos informáticos y/o electrónicos que son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Superior, en el marco de los numerales 2.2. y 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, el módem externo o puerto USB para brindar el servicio de internet, según corresponda.
Artículo 4. Criterios de focalización para Educación Básica Regular
4.1. Los criterios de focalización para la determinación de beneficiarios de Educación Básica Regular se clasifican en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel individual (por estudiante y docente beneficiario), los cuales se encuentran establecidos en el Anexo N° 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
4.2. En primer lugar, se aplican los criterios a nivel institucional para seleccionar los servicios educativos que recibirán los dispositivos informáticos y/o electrónicos con servicio de internet, cuando corresponda este último. Una vez seleccionados los servicios educativos, se aplican los criterios a nivel individual para identificar los estudiantes y docentes beneficiarios.
Artículo 5. Criterios de focalización para educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística
5.1. Los criterios de focalización para educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística se clasifican en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel individual (por estudiante y docente beneficiarios), los cuales se encuentran establecidos en el Anexo N° 02 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
5.2. En primer lugar, se aplican los criterios a nivel institucional para seleccionar los servicios educativos que reciban los servicios de internet. Una vez seleccionados los servicios educativos, se aplican los criterios a nivel individual para identificar a los estudiantes y docentes beneficiarios de los servicios de internet.
Artículo 6. Criterios de focalización para educación superior universitaria
6.1. Las personas beneficiarias del servicio de internet y/o de dispositivos informáticos y/o electrónicos en el marco del numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1465, son los estudiantes de pregrado con matrícula vigente en universidades públicas y los docentes ordinarios y contratados de dichas universidades, que cuenten con carga lectiva vigente. Los estudiantes y docentes beneficiarios deben pertenecer a hogares en condición de pobreza o pobreza extrema, según la clasificación establecida en el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), actualizada al 27 de marzo de 2020.
6.2. Para la identificación de estudiantes beneficiarios, se toma en cuenta la información de matrícula según el Sistema de Recolección de Información de Educación Superior, actualizado como máximo hasta el 1 de junio de 2020. Para la identificación de docentes beneficiarios, se considera la información del Aplicativo Informático de Recursos Humanos del Sector Público, actualizado al 5 de mayo de 2020: en ambos casos se considera la información del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
6.3. Adicionalmente a los criterios señalados en los numerales 6.1 y 6.2, las Universidades Públicas remiten al Ministerio de Educación el padrón nominal de beneficiarios al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1465, debiendo considerar a aquellos estudiantes y docentes que reportan tener acceso a algún dispositivo tecnológico (smartphones, tablets, laptops o computadoras) que permite el acceso al servicio de internet, y que no cuenten con el servicio de internet en el hogar.
Artículo 7. Criterios para la priorización de servicios educativos y docentes de Educación Básica
7.1 El Ministerio de Educación prioriza la entrega de los dispositivos informáticos y/o electrónicos y el servicio de internet a los servicios educativos con estudiantes de 4º, 5º y 6º grado de nivel primaria y 1º, 2º, 3º, 4º y 5° grado de nivel secundaria que cumplan los criterios de focalización y que cuenten con mayor proporción de estudiantes sin cobertura de internet, ni acceso a equipos informáticos en sus hogares.
7.2 El Ministerio de Educación prioriza los servicios educativos que, además de cumplir los criterios de focalización expuestos en el artículo 4, están ubicados en zona de frontera, Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y Huallaga; así como los servicios educativos interculturales bilingües (EIB) y los servicios de secundaria en alternancia, secundaria con residencia estudiantil y secundaria tutorial identificados según Resolución Ministerial N° 154-2020-MINEDU. No se incluye servicios educativos cuya totalidad de sus estudiantes reciban tablets del Programa Nacional de Telecomunicaciones durante el año 2020 en las regiones programadas.
7.3 Para lo dispuesto en el numeral 7.1, se toma en cuenta la información del Censo de Población y Vivienda 2017 (INEI), el Registro Nacional de Instituciones Educativas que brindan el servicio Educación Intercultural Bilingüe, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 646-2018-MINEDU y cuyo padrón se encuentra aprobado mediante Resolución Viceministerial N° 185-2019-MINEDU y los Padrones de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, Especial, Alternativa y Técnico Productiva actualizados al 5 de mayo de 2020, ubicadas en zona de frontera y en distritos que forman parte de la zona de intervención directa y de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), aprobados mediante Resolución Ministerial N° 026-2020-MINEDU. Para los servicios educativos ubicados en zona Huallaga, se toma en cuenta el ámbito geográfico de intervención directa en zona Huallaga aprobado por Decreto Supremo Nº 060-2015-PCM, los distritos nuevos creados en dicho ámbito cartográfico y el cruce con el listado de distritos del Programa Nacional de apoyo directo a los más pobres (VI bimestre 2017 - MIDIS).
7.4 En el caso de docentes de educación secundaria, la distribución se inicia con los que acompañan a estudiantes en el desarrollo de las competencias asociadas a las áreas de Comunicación, Matemática, Ciencia y Tecnología, y Desarrollo Personal, Ciudadanía y Cívica. Las Instituciones Educativas que trabajan a partir de experiencias de aprendizajes que articulan competencias de distintas áreas, organizan el uso de estos dispositivos considerando dichos procesos de aprendizajes.
7.5 Para lo dispuesto en el numeral 7.4, se utiliza la información del Sistema de Administración y Control de Plazas (NEXUS) actualizado al 4 de mayo de 2020 y los registros de la Dirección Técnico Normativa de Docentes (DITEN) del Ministerio de Educación.
Artículo 8. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación y la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación

Convierte tus documentos de PDF a Word sin programas

Convierte tus documentos de PDF a Word sin programas

Estimados docentes, hoy les traemos un nuevo tutorial, el cual consiste en convertir documentos de PDF a Word sin hacer uso de ningún programa. Aquí te explicamos paso a paso como poder hacerlo desde la comodidad de tu hogar.



PASOS PARA CONVERTIR DE PDF A WORD

Abre un nuevo documento de word
1. En la barra de menús ubica la pestaña de Vista
2. Busca la opción esquema y dale un clic, luego se activarán nuevas barras de menús
3. En las nuevas opciones que se activan, ubica la opción Mostrar Documento y darle clic, luego de ello se activarán otras opciones
4. En nuevas opciones activadas, elige la opción insertar, esta opción te permitirá elegir el documento de PDFque deseas convertir
5. Selecciona el documento en PDF que deseas convertir a Word.
6. Luego de haber seleccionado, darle clic en abrir
7. Luego del paso 6, se nos activará una nueva ventana, en esta nueva ventana dar clic en aceptar
8. En la nueva ventana, hacer clic en si a todo
9. Luego de haber realizado el paso 8, daremos clic en Cerrar Vista Esquema, para poder observar el documento ya convertido en formato de word

Reanudación de Actividades Económicas de forma gradual - Decreto S 080-2020-PCM

Reanudación de Actividades Económicas de forma gradual - Decreto S 080-2020-PCM


Se acuerda lo siguiente:
Artículo 1.- Aprobar la “Reanudación de actividades”
1.1 Apruébese la “Reanudación de Actividades” conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud.
1.2 La Fase 1 de la “Reanudación de Actividades” referida en el numeral precedente, se inicia en el mes de mayo del 2020, y sus actividades se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
  
Artículo 2.- Criterios para el inicio de las Fases
Los criterios fundamentales para la implementación gradual y progresiva de las fases de la Reanudación de Actividades son:
2.1 De salud pública, a partir de la información que evalúa la Autoridad Nacional de Salud, con base en la evolución de la situación epidemiológica; la capacidad de atención y respuesta sanitaria y el grado de vigilancia y diagnóstico implementado.
2.2 De movilidad interna, vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio.
2.3 De la dimensión social.
2.4 De actividad económica y la evaluación de la situación por los sectores competentes del Poder Ejecutivo.
Artículo 3.- Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19
3.1 Los sectores competentes de cada actividad incluida en las fases de la Reanudación de Actividades, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), aprueban mediante Resolución Ministerial y publican en su portal institucional, los Protocolos Sanitarios Sectoriales, en un plazo máximo de cinco (05) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para el inicio gradual e incremental de actividades. Asimismo, tales sectores aprueban mediante resolución ministerial los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias”, entre ellas, la detección de los casos de COVID-19; así como las coordinaciones con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en el marco de sus respectivas competencias.
La aprobación sectorial también considera para la aprobación específica de inicio de actividades de las unidades productivas; los criterios establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente decreto supremo; conjuntamente con el grado de movilidad de personas que implica la reanudación en una jurisdicción determinada.
3.2 Previo al reinicio de actividades, las entidades, empresas o personas naturales o jurídicas que estén permitidas para dicho fin, deberán observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), así como los Protocolos Sectoriales (en este último caso, cuando el sector los haya emitido), a efecto de elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” y proceder a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud.
3.3 Los Sectores competentes de cada actividad tendrán acceso al SICOVID-19 a efectos de verificar quiénes se inscriben y poder comunicar inmediatamente a la Autoridad de Salud, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL y a los Gobiernos Locales, en aquellos casos que la inscripción se trate de actividades o empresas que no les corresponda iniciar de acuerdo con la “Reanudación de Actividades” aprobada por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, así como poder hacer seguimiento y coadyuvar en la supervisión en los demás casos registrados y autorizados.
Artículo 4.- Supervisión y Fiscalización 
4.1 Las Autoridades Sanitarias, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma.
4.2 Para las acciones de fiscalización laboral a cargo de la SUNAFIL referidas en el numeral precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas, de resultar necesario, asigna los recursos adicionales que se puedan requerir para su implementación.
4.3 En el caso de servicios públicos e infraestructura pública, el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” de las empresas prestadoras, también son fiscalizados y supervisados por los organismos reguladores de servicios públicos.
Artículo 5.- Medidas Complementarias
Facúltese a los Sectores competentes a disponer mediante resolución ministerial la fecha de inicio de las actividades de la Fase 1, incluidas en el anexo del presente Decreto Supremo; así como, para incluir actividades económicas priorizadas en las siguientes fases de la Reanudación de Actividades, previa opinión favorable del Ministerio de Salud, siempre que no afecten el estado de emergencia sanitaria nacional y conforme con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Energía y Minas, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Agricultura y Riego, y la Ministra de la Producción.


Fuente:https://docentesdelalibertad.blogspot.com/2020/05/decreto-080-2020-pcm.html